Casación No. 98-2012

Sentencia del 30/07/2013

“...Esta Cámara, al cotejar la tesis sustentada por la recurrente, el contenido de la norma que se estima infringida [38 Ley del Impuesto sobre la Renta] y lo resuelto por la Sala, verifica que el vicio denunciado no puede prosperar, por lo siguiente: a) el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado que el contribuyente tiene como actividad la venta de... Se aprecia que la tesis de la casacionista pretende variar aspectos fácticos que fueron debidamente acreditados, los cuales no pueden ser modificados a través del presente submotivo.
b) El artículo 38 referido, contempla la posibilidad de deducir aquellos costos o gastos para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, estableciendo de forma clara qué rubros serán considerados como tales. En el presente caso, a criterio de la casacionista, los repuestos y accesorios de las bicicletas no podían ser considerados como deducibles; lo anterior es incorrecto, porque como se hizo referencia, la Sala al tener por acreditado como aspecto fáctico, que la venta de bicicletas era parte de las actividades del contribuyente; es decir, dicho servicio, entre otros, es su fuente productora de rentas gravadas...”